Concepto de reglamento. La Potestad reglamentaria. Tipos de reglamentos. Ámbitos y límites de la Potestad reglamentaria. Procedimiento de elaboración y aprobación de los reglamentos.
TEMARIO COMÚN DE OPOSICIONES
El reglamento, tipos, límites y elaboración
1. CONCEPTO DE REGLAMENTO
- El Reglamento es una norma jurídica general, con rango inferior a la ley y dictada por una autoridad administrativa.
Recordemos que la creación de normas con rango de ley corresponde al poder legislativo.
Sin embargo, según el artículo 97 de la CE, el gobierno Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes, es decir, el gobierno tiene la capacidad de dictar normas que desarrollan las líneas generales que contienen las leyes. Estas normas desarrolladas por el poder ejecutivo, son inferiores en rango a las leyes, y son llamadas reglamentos.
Es importante comprender que los reglamentos, no tienen fuerza de ley, es decir no son Decretos-legislativos ni decretos-leyes, (estos últimos también emitidos por el gobierno pero con rango de ley).
Los reglamentos pueden adoptar diferentes formas:
- Decretos: Disposiciones aprobadas por el consejo de ministros
- Órdenes ministeriales: Manifestaciones unilaterales de un solo ministro.
- Resoluciones, instrucciones, ordenanzas, circulares, etc.: Disposiciones que emanan de jerarquías administrativas inferiores a los ministros.
Las Ordenanzas, Reglamentos, y Bandos no son otra cosa que la expresión concreta de la potestad reglamentaria que se reconoce a la Administración Local, consecuencia de la autonomía de la que gozan, Art. 140.
La Potestad reglamentaria
La potestad reglamentaria se define, con carácter general, como la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas de rango inferior a las leyes, normalmente en desarrollo o aplicación de éstas. La CE (art. 97) confiere esta potestad reglamentaria expresamente al Gobierno, cabeza del poder ejecutivo, que la ejercerá «de acuerdo con la Constitución y las leyes».
2. TIPOS DE REGLAMENTOS
Según SU RELACIÓN CON LA LEY:
Según LOS EFECTOS:
- Reglamentos ejecutivos: Estos reglamentos son exclusivamente de desarrollo de disposiciones de una ley para clarificar y detallar esta normativa. Su finalidad es la aplicación de la ley a través del desarrollo de estos reglamentos.
- Reglamentos independientes: Su función no es tanto desarrollar una ley, sino que la ley otorgue al reglamento el poder de regular un sector que la ley ha dejado sin regulación específica.
- De necesidad: Habilitan al Poder Ejecutivo para dictar normas en situaciones de emergencia.
Según LOS EFECTOS:
- Reglamento administrativo: Su función es regular la actividad de las Administraciones Públicas.
- Reglamentos jurídicos: Inciden sobre los derechos y deberes de los ciudadanos. Suelen ser a su vez reglamentos ejecutivos.
3. AMBITOS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
a) Ámbito funcional. Las competencias de los entes locales son totales dentro de una determinada circunscripción territorial; es lógico pues que para autoregular estas competencias las corporaciones locales puedan dictar Ordenanzas y Reglamentos.
b) Ámbito territorial. Los Reglamentos Municipales solo tendrán fuerza obligatoria en el respectivo término Municipal y, los provinciales en el territorio de la provincia.
c) Ámbito legal. En virtud del principio de legalidad y de jerarquización de normas, los reglamentos y ordenanzas no pueden ir contra las leyes ni contralas disposiciones de carácter general de superior valor normativo.
4. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
La potestad reglamentaria tiene límites sustanciales y formales: Los límites sustanciales de la potestad reglamentaria son:
Los límites formales de la potestad reglamentaria son:
5. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN
- El principio de jerarquía normativa que proclama la Constitución directamente (artículo 9.3) e indirectamente (artículo 97, 103 y 106).
- Los principios de irretroactividad y de inderogabilidad singular de los reglamentos, este último referido a que las administraciones públicas, aunque sean las propias autoras de los reglamentos, no pueden vulnerar lo establecido en aquellos a través de actos administrativos singulares. Ello deriva de la prohibición constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que impide cualquier privilegio o dispensa no justificada.
Los límites formales de la potestad reglamentaria son:
- La competencia, obliga a concretar que órganos de las administraciones públicas son los competentes para el ejercicio de la potestad. Como ya se ha señalado, en principio la potestad reglamentaria estatal corresponde al Gobierno (artículo 97 de la CE), pero el TC (Tribunal Constitucional) ha señalado que el Gobierno puede delegarla singularmente.
- La publicación es condición absolutamente imprescindible para su validez y eficacia.
- Las fórmulas de publicidad son idénticas a la de las leyes (los boletines oficiales).
- El procedimiento de elaboración debe ajustarse al artículo 24 de la ley de Gobierno.
5. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN
DE UNA ORDENANZA O DE UN REGLAMENTO POR UN AYUNTAMIENTO.
➤ Procedimiento de elaboración:
➤ Procedimiento de elaboración:
- Iniciación de oficio por acuerdo de la Corporación o su presidente.
- Informe del Jefe de la dependencia a que corresponda según la materia que valla a ser objeto de regulación.
- El Secretario someterá el expediente al Presidente para su inclusión en el orden del día.
- La aprobación se someterá a las reglas generales siendo competencia del pleno.
➤ Procedimiento de aprobación:
- Aprobación inicial por el pleno (por mayoría absoluta).
- Información pública (tablón de anuncios del Ayuntamiento) y audiencia a los interesados por un plazo mínimo de 30 días, para la presentación de reclamaciones o sugerencias.
- Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo, y aprobación definitiva por el Pleno (por mayoría absoluta). Nota: Si no se producen reclamaciones se elevará a definitivo el texto provisional.
- Publicación en el BOP no entrando en vigor hasta que hayan transcurrido 15 días hábiles a partir de la recepción del acuerdo por parte de la CCAA a los efectos de su posible impugnación.
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