Resumen Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación

Resumen Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación

LEY INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN

Normativa para oposiciones 2022



Principios, objetivos, medios


"Es una ley de garantías, una ley general y una ley integral."

  • Prevención, atención y eliminación de todas las formas de discriminación.
  • Impulso de la aplicación transversal de la igualdad de trato en la formulación.
  • Ejecución y evaluación de las políticas públicas.
  • Coordinación entre las diferentes administraciones públicas y la colaboración entre las mismas, los agentes sociales y la sociedad civil organizada.
  • Favorecer la corresponsabilidad social ante la discriminación.
  • Garantizar la tutela del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
  • Doble objetivo: prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación y proteger a las víctimas.
  • Ley general, frente a las leyes sectoriales, que opera a modo de legislación general de protección ante cualquier discriminación.
  • Inspirada en la accesibilidad universal, entendida, asumida y aplicada en todas sus vertientes: física, cognitiva, actitudinal y de comunicación.


Discapacidad

Medidas legislativas, administrativas y de otra índole dirigidas a asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna


Medios de comunicación e internet

• Medidas: Código de Conducta (lucha contra la incitación ilegal al odio en internet)
• Recomendación núm. 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (ECRI) relativa a la lucha contra el discurso de odio.
• Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión Europea sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea.


Tutela institucional

Creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, organismo independiente, unipersonal, basado fundamentalmente en la autoridad de su titular, que ofrezca protección frente a la discriminación y promueva el cumplimiento del derecho antidiscriminatorio.


Ámbito subjetivo de la aplicación. Artículo 2

1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de:
  • Su nacionalidad.
  • Si son menores o mayores de edad.
  • Si disfrutan o no de residencia legal.
  • Razón de nacimiento.
  • Origen racial o étnico.
  • Sexo.
  • Religión, convicción u opinión.
  • Edad.
  • Discapacidad.
  • Orientación o identidad sexual, expresión de género.
  • Enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos.
  • Lengua.
  • Situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


Definiciones


1. Discriminación directa e indirecta.

La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras.

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad.

La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras.

2. Discriminación por asociación y discriminación por error.

Cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio.

La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.

3. Discriminación múltiple e interseccional

Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta ley.

Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación.

4. Acoso discriminatorio

Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

5. Inducción, orden o instrucción de discriminar

Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.

La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria.

6. Represalias

Trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona o grupo en que se integra por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal.

7. Medidas de acción positiva

Las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social.

8. Segregación escolar

Toda práctica, acción u omisión que tiene el efecto de separar al alumnado por motivos socioeconómicos o sobre la base de cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 2.1 de la presente ley sin una justificación objetiva y razonable.

Texto completo: BOE